Sería bueno empezar a entender que:
1) El aborto no siempre es un delito, y hay abortos legitimados por la ley, a través del artículo 86º del Código Penal.
2) La “o” del inciso 2º del art. 86º, conjunción coordinante disyuntiva (Gramática didáctica del Español, de Leonardo Gómez Torredo) separa claramente “violación” de “atentado al pudor…”, y así lo entendió inequívocamente la Corte, incluyendo a todas las mujeres violadas, sin distinciones, en este inciso.
Basta una declaración jurada de la afectada ante el médico, que puede realizarse en la misma historia clínica, como una autorización para una práctica, para que el médico esté cubierto de cualquier riesgo de denuncia posterior. “La mujer no está obligada a hacer la denuncia por violación y nadie la puede investigar de oficio si no la hizo. Si invoca falsamente una violación como causa del embarazo, su hecho será un aborto punible, con o sin error invencible del médico que lo practique”, dice la Declaración de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal a través de su Presidente Dr. Javier Augusto De Luca, en septiembre 2010.
Aclaración: “Con o sin error invencible del médico que lo practique” La AAde PdeDP explica:
Aclaración: “Con o sin error invencible del médico que lo practique” La AAde PdeDP explica:
“Lo que se dice en esa frase es que si la mujer denuncia falsamente que su embarazo es producto de una violación su hecho (el de la mujer) será un aborto punible, ello independientemente de que el médico que lo practicó haya sido víctima de un error invencible (lo que sucedería por ej. si el cree, de buena fe, que la denuncia efectivamente es legítima y que el embarazo es causa de una violación) lo que derivaría en su inculpabilidad.
3) La Corte enfatiza el último párrafo del art. 19º de la CN: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
En este caso significa que “ninguna mujer violada está obligada a cursar un embarazo producto de ese atentado a su integridad sexual, ni ninguna mujer cuyo embarazo es producto de una violación debe ser impedida en su decisión, si así optara, de interrumpir el embarazo.
Tiene más connotaciones: Ninguna persona, ni institución está autorizada a anatemizar y condenar una acción que la ley no prohíbe, y ningún estamento de la Salud Pública (no hablo de individuos) debería negar a la mujer violada que lo solicite, la práctica del aborto bajo los términos de la ley vigente (art. 86º, inc. 2º de CP).
4) No son “los médicos” individualmente los compelidos por la Acordada de la Corte (incisos 20 y suc.) a dar respuesta al requerimiento de una mujer violada, sino las Instituciones Médicas, tanto Públicas como Privadas (Obras Sociales y Prepagas deberían incorporar esta práctica en el PMO). Dichas Instituciones deberán contar con los protocolos necesarios para dar cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento mencionado.
El Ministerio de Salud de la Nación en diciembre de 2007 aprobó una Guía Técnica para la Atención de los Abortos No Punibles. Pone al alcance de los médicos los procedimientos clínicos y quirúrgicos recomendados por la OMS para la interrupción de un embarazo, incluido el aborto con medicamentos.
La guía fue elaborada en el marco del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, que promueve la incorporación de los servicios de aborto no punible (ANP) como parte de "las políticas integrales de salud sexual y reproductiva y en especial, de la prevención y el manejo del embarazo no deseado". Esta Guía puede servir para orientar la elaboración de Protocolos Hospitalarios en los ámbitos Nacionales, Provinciales y Municipales, Públicos y Privados.
5) El tema del “aborto no punible” pertenece esencialmente al ámbito de la Salud Pública, y está comprendido en el Derecho a la Salud, que a partir del 94 adquirió rango constitucional. Según la Observación general (OMS, 2000), el derecho a la salud abarca cuatro elementos:
- Disponibilidad. Se deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud, así como de programas de salud.
- Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos dentro de la jurisdicción del Estado Parte.
- no discriminación
- accesibilidad física
- accesibilidad económica (asequibilidad)
- acceso a la información
- Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida
- Calidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.
Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone a los Estados Partes tres tipos de obligaciones, a saber:
- Respetar. Exige abstenerse de injerirse en el disfrute del derecho a la salud.
- Proteger. Requiere adoptar medidas para impedir que terceros (actores que no sean el Estado) interfieran en el disfrute del derecho a la salud.
- Cumplir. Requiere adoptar medidas positivas para dar plena efectividad al derecho a la salud.
En resumen, hemos visto que el acceso al “aborto no punible” es un derecho de la mujer en determinadas y precisas circunstancias, cuya práctica es del ámbito exclusivo de los Servicios de Salud, estatales o privados, que, como instituciones, están obligadas a dar la respuesta adecuada, en tiempo y forma, a ese derecho, que está amparado por la Constitución Nacional.
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